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Cidenar tu inmobiliaria en Pamplona y Navarra
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La comunidad decide poner ascensor, ¿estoy obligado a pagar?

La respuesta a la pregunta la encontramos en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, en concreto, en el apartado b) del artículo 10 de la misma, en el que se dispone que “tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios […], las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes”.

Por tanto, a la luz de la normativa aplicable, la instalación de un ascensor será obligatoria si se cumplen los requisitos mencionados, esto es, que el solicitante sea un propietario que tenga discapacidad o mayor de 70 años, que en alguna de las viviendas de las que se encuentra compuesta el edificio vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad o que sean mayores de 70 años y que los gastos de la obra de instalación del ascensor que tiene que pagar cada propietario, repercutido anualmente, no sea mayor a las 12 mensualidades de cuota ordinaria de gastos comunes.

De modo que, solo en el caso de que se cumplan estos requisitos y así se solicita por un propietario se debe instalar el ascensor en el edificio y las obras las ha de asumir la comunidad, aunque algunos propietarios o todos los copropietarios menos el solicitante no quieran que se instale, ya que, en este caso, la instalación tiene carácter obligatorio.

Podemos concluir que, al no concurrir ninguno de los requisitos expresados, no será obligatoria la instalación del ascensor y, por tanto, usted no estará obligado a su pago.

En cuanto a la segunda pregunta que nos formula, esto es, la mayoría necesaria para acordar la instalación de un ascensor fuera del caso anteriormente mencionado, encuentra respuesta en el primer párrafo del artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el que se dispone que “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación».

Así pues, si en la junta de la comunidad de propietarios que se celebre a tal efecto se consigue a favor de la instalación del ascensor un número de votos que alcance esa doble mayoría de propietarios que representen a su vez una mayoría de cuotas de participación, el acuerdo será válido.

Fuente: elconfidencial

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